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Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada

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Legislación al Día - Estatal




Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada

08/03/2011



Orden DEF/467/2011, de 2 de marzo, por la que se aprueban las Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada encargados de la prestación del servicio de seguridad en buques que naveguen bajo bandera española y para el apoyo logístico en el transporte del material imprescindible empleado en su servicio (BOE de 8 de marzo de 2011). Texto completo.

ORDEN DEF/467/2011, DE 2 DE MARZO, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS PARA LA COLABORACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA EN LA FORMACIÓN DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD PRIVADA ENCARGADOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD EN BUQUES QUE NAVEGUEN BAJO BANDERA ESPAÑOLA Y PARA EL APOYO LOGÍSTICO EN EL TRANSPORTE DEL MATERIAL IMPRESCINDIBLE EMPLEADO EN SU SERVICIO.
El Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, modifica los artículos 81 y 86 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L, de 9 de diciembre, y los artículos 6 y 124 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L, de 29 de enero, para permitir que la prestación de seguridad a bordo de los buques de bandera española, que se encuentren fuera de nuestras aguas territoriales y en situaciones de especial riesgo para personas y bienes, pueda ser prestada por el personal de las empresas de seguridad, mediante la utilización del armamento adecuado para cumplir eficazmente con los cometidos de protección y de prevención.
El artículo primero de dicho real decreto añade, dentro del artículo 81.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada, un nuevo apartado 9 que permite prestar servicios de seguridad con armas en los buques mercantes y pesqueros que naveguen bajo bandera española, en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos. El real decreto también modifica el artículo 86 del referido Reglamento, introduciendo un nuevo apartado 4, en el que se establece que los vigilantes de seguridad privada, en supuestos excepcionales, podrán portar y usar armas de guerra para garantizar la protección de las personas y bienes a los que se ha hecho referencia en el artículo 81, con las características y con las condiciones y requisitos que se determinen de manera conjunta por los Ministerios de Defensa y del Interior.
Dichas condiciones y requisitos se contienen en la Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L, de 29 de enero.
El apartado cuarto de la citada Orden PRE/2914/2009 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L, de 30 de octubre, regula el procedimiento de autorización de este tipo de servicio de seguridad, el cual se inicia a instancia de la empresa armadora indicando, entre otros extremos, la empresa de seguridad encargada de la prestación del servicio a bordo que, conforme a los apartados tercero y décimo, debe contar con vigilantes de seguridad debidamente habilitados y adiestrados en el manejo de las armas de guerra y que estén en posesión de la correspondiente licencia, extremos todos ellos que exigen una específica formación, la cual se efectúa por los centros autorizados para la formación del personal de seguridad privada, a los que hace referencia el artículo 56.2 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
Por otro lado, el apartado décimo de la Orden PRE/2914/2009 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L, de 30 de octubre, establece que el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior podrán colaborar con los centros para impartir dicha formación.
El Ministerio de Defensa cuenta en Madrid con instalaciones para que se realicen las prácticas con el armamento autorizado para estos servicios en el Instituto Tecnológico “La Marañosa” (ITM), en el municipio de San Martín de la Vega, el cual, conforme al apartado tercero de la Orden DEF/3537/2006, de 13 de noviembre, por la que se crea el Instituto Tecnológico “La Marañosa”, tiene entre sus funciones la de “apoyar técnicamente cuanto se le ordene y en las condiciones que se establezcan, a los restantes Ministerios y a otras organizaciones públicas y privadas”.
Para articular la colaboración entre el Ministerio de Defensa con los citados centros de formación para la formación de los vigilantes de seguridad privada pertenecientes a las empresas autorizadas para la prestación del servicio, y colaborar con las citadas empresas de seguridad en el apoyo logístico al transporte de las armas, munición, piezas de repuesto y demás material imprescindible para la prestación de dichos servicios de seguridad, garantizando el máximo nivel posible de seguridad en el desarrollo del trabajo de los buques mercantes y pesqueros que naveguen bajo bandera española, se hace necesario adoptar esta orden ministerial.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Aprobación de normas.
Se aprueban las Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada encargados de la prestación del servicio de seguridad en buques que naveguen bajo bandera española y para el apoyo logístico en el transporte del material imprescindible empleado en su servicio, que se insertan a continuación.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Secretario de Estado de Defensa, al Director General de Armamento y Material, al Secretario General de Política de Defensa y al Director General de Política de Defensa para adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden ministerial.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
NORMAS PARA LA COLABORACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA EN LA FORMACIÓN DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD PRIVADA ENCARGADOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD EN BUQUES QUE NAVEGUEN BAJO BANDERA ESPAÑOLA Y PARA EL APOYO LOGÍSTICO EN EL TRANSPORTE DEL MATERIAL IMPRESCINDIBLE EMPLEADO EN SU SERVICIO
Primera. Finalidad.
1. Estas normas tienen por finalidad la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada encargados de la prestación de servicios de seguridad con armas de guerra en buques mercantes y pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos, prevista en el apartado décimo de la Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L, de 29 de enero.
Cuando las empresas de seguridad sean las que, con la debida autorización del Ministerio del Interior para operar como centro, formen a su personal, tendrán la consideración de centro de formación.
2. Asimismo, estas normas tienen por finalidad regular la colaboración del Ministerio de Defensa en el apoyo logístico a las citadas empresas de seguridad para el transporte a la zona donde operan de las armas, munición, piezas de repuesto y demás material empleados en los servicios de seguridad.
Segunda. Prácticas para la formación de los vigilantes de seguridad privada.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados segundo y cuarto de la Orden PRE/2914/2009 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L, de 30 de octubre, el contenido de estas normas será aplicable a la realización de prácticas de formación por el personal de las empresas autorizadas, y con el armamento descrito en dicha norma, en las instalaciones del Instituto Tecnológico “La Marañosa” (ITM), las cuales serán puestas, por el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Armamento y Material, a disposición de los centros formación, en los términos contemplados en estas normas, garantizando su compatibilidad y sin menoscabar la atención prioritaria a las actividades propias del Instituto.
2. El personal del Ministerio de Defensa velará por el cumplimiento estricto de las Normas de Seguridad de las zonas de tiro y de régimen interior, así como de los planes que se contemplan en la norma tercera.3.
El Ministerio de Defensa realizará las comprobaciones que considere necesarias sobre el personal que realice las prácticas para evitar riesgos a la seguridad de las instalaciones o del personal del Ministerio de Defensa, pudiendo establecer restricciones de acceso a las instalaciones del ITM, atendidas las circunstancias concurrentes.
Tercera. Procedimiento.
1. El uso de las instalaciones del ITM para la realización de las prácticas requerirá la previa autorización por parte de la Dirección General de Armamento y Material, en la que se establecerán las específicas condiciones de tal uso y, en su caso, las contraprestaciones económicas a satisfacer, por los centros de formación.
2. La solicitud se formulará por el centro de formación que haya sido autorizado conforme al artículo 56.2 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y para el personal que en dicho precepto se contempla, con al menos un mes de antelación al inicio de las prácticas, y se dirigirá a la Dirección General de Armamento y Material, debiendo incluir en la misma:
a) Las necesidades detalladas del centro.
b) La relación nominativa de los vigilantes de seguridad que realizarán las prácticas.
c) Una propuesta de fechas de inicio y fin de las citadas prácticas y de los horarios en que se llevarán a cabo.
d) Armamento y munición que se aportará para su realización, con indicación de si se requiere el uso de armamento de propiedad del Ministerio de Defensa.
e) La designación de un responsable de seguridad, el cual deberá tener habilitación de seguridad del Ministerio de Defensa, un responsable técnico de las prácticas y un interlocutor único con la Dirección del ITM.
3. A dicha solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
a) Plan de Prevención de Riesgos Laborales de las Prácticas, en el que específicamente se hará constar el apoyo sanitario, que en todo caso será de cuenta de la empresa de seguridad, y que incluirá personal médico y ambulancia, que deberán estar presentes durante el ejercicio de las prácticas, así como las actividades o tareas a realizar y las medidas de seguridad para las personas e instalaciones
b) Plan de Seguridad de Ensayos y el Plan de Ensayos detallado.
4. El Ministerio de Defensa podrá denegar, de forma motivada, la autorización para la formación en el uso de armas de guerra, para casos individualizados.
Cuarta. Costes relativos a la formación.-Todos los costes relativos a la formación de los vigilantes de seguridad privada correrán a cargo de los centros de formación solicitantes.
Quinta. Régimen de responsabilidades.
1. Una vez autorizado el uso de las instalaciones del ITM para la formación de vigilantes de seguridad privada, el personal del centro de formación y el personal en periodo de formación deberá respetar las normas de seguridad y de régimen interior, siendo responsable en todo caso de las condiciones de vigilancia y seguridad durante su permanencia en tales instalaciones.
2. El Ministerio de Defensa y todo el personal a su servicio, quedará exonerado de cualquier responsabilidad derivada de los daños ocasionados directa o indirectamente por acciones u omisiones del personal del centro de formación y del personal en periodo de formación durante la realización de las actividades objeto de ésta cláusula.
3. El centro o la empresa de seguridad deberán formalizar un seguro, por la cantidad que se determine en la correspondiente autorización, que cubra las responsabilidades civiles, o de cualquier otro tipo derivadas de las actividades de formación, así como los daños que tales actividades pudiesen causar.
4. El centro de formación o la empresa de seguridad serán responsables en todo caso de los deterioros que el armamento propiedad del Ministerio de Defensa pudiere sufrir y que sean consecuencia del mal uso, descuido o negligencia por parte de su personal o del personal en formación, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Sexta. Armamento, munición y custodia de los mismos.
1. El armamento utilizado podrá ser de propiedad de la empresa de seguridad privada, en los términos que se contienen en el Real Decreto 137/1993 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, y demás normativa aplicable, o de propiedad del Ministerio de Defensa.
2. En caso de que se autorizase la utilización de armamento propiedad del Ministerio de Defensa la entrega y recogida de armas se hará siguiendo un procedimiento de entrega, específico para esta situación, que determine y especifique las comprobaciones técnicas obligatorias y necesarias que concluyan con la calificación del estado de utilidad en que está el arma en el momento de la entrega.
3. En el caso de que sea necesaria la realización de ejercicios de tiro, la adquisición de la munición y su traslado a las instalaciones del ITM serán responsabilidad del centro de formación o de la empresa de seguridad privada, debiendo realizarse en los términos señalados por el apartado noveno de la Orden PRE/2914/2009 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L, de 30 de octubre. Si fuere necesario el depósito de dicha munición en las instalaciones del ITM, la misma se realizará de acuerdo con las capacidades disponibles en ese momento.
4. Igualmente el depósito y custodia del armamento propiedad de la empresa en las instalaciones del ITM, si los mismos fueren necesarios, se realizarán de acuerdo con las capacidades disponibles.
Séptima. Apoyo logístico para el transporte hacia o desde la zona donde operan los buques mercantes y pesqueros de las armas, munición, piezas de repuesto y demás material imprescindible para su empleo en dichos servicios de seguridad.
1. La Dirección General de Política de Defensa gestionará, a solicitud de la empresa de seguridad, la aportación de medios de transporte.
Dicha solicitud se dirigirá a la Dirección General de Política de Defensa concretando la petición detallada del apoyo logístico requerido, con al menos cuarenta días de antelación a la prestación de dicho apoyo o veinte días de antelación a la fecha prevista de disponibilidad del armamento.
La empresa de seguridad deberá acompañar a dicha solicitud, copia de la Licencia de Transferencia autorizada para la exportación temporal del armamento y demás material de defensa sometido a control, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008 Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada L, de 12 de diciembre.
2. Se utilizarán, con carácter preferente, medios militares y, dentro de éstos, los medios aéreos programados al servicio de las necesidades de transporte de material para las Fuerzas Armadas, salvo casos excepcionales que requieran la habilitación de medios aéreos o navales específicos para el transporte de este material a la zona.
3. La notificación de la viabilidad del apoyo logístico solicitado contendrá las especificaciones necesarias para el acceso a las instalaciones desde la que saldrá el transporte, la preparación de la carga y sus condiciones de seguridad y vigilancia, y demás trámites a efectuar por la empresa de seguridad.
4. Los costes relativos al transporte del material hacia o desde la zona en los casos excepcionales mencionados en el apartado 2 serán satisfechos por la empresa de seguridad solicitante.
El transporte dentro del seno de los cauces logísticos ordinarios del Ministerio de Defensa para el transporte de material para las Fuerzas Armadas podrá ser gratuito.

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  • http://www.iustel.com/v2/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1048068

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