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Seguridad privada


Informe sobre funciones de los vigilantes de seguridad y auxiliares de servicios en las grandes superficies comerciales  Banner19

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Informe sobre funciones de los vigilantes de seguridad y auxiliares de servicios en las grandes superficies comerciales

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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(Revista de Documentación número 7, abril-junio 2002)

Por parte de algunas Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se han elevado diversos escritos formulando consulta sobre las funciones que corresponden a los vigilantes de seguridad y auxiliares de servicios, especialmente en grandes superficies comerciales, en concreto, en relación con los dispositivos antihurto, así como respecto a los servicios que se prestan en los denominados centros de control de tales establecimientos.

En relación con ello, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:

La primera cuestión se refiere a la posibilidad de que los "auxiliares de servicios" puedan desempeñar las actividades descritas en relación con los dispositivos antihurto (invitar al cliente a comprobar si lleva alguna prenda con dicho dispositivo sin desactivar y avisar al servicio de seguridad). Pues bien, aunque, en principio, sería lógico encuadrar dicha función en las atribuciones típicas de vigilancia y protección que corresponden a los vigilantes de seguridad, puede admitir una cierta discrecionalidad en cuanto a la adscripción de dichas tareas a los "auxiliares de servicios", en la medida en que las mismas podrían considerarse parte de la custodia ordinaria relacionada con las normas de funcionamiento del establecimiento.

En efecto, y sin perjuicio de la posible comisión de delitos o faltas contra la propiedad, son también numerosas las ocasiones en que los dispositivos antihurto no son convenientemente desactivados por el personal propio de los establecimientos, provocándose, en consecuencia, la activación de la alarma correspondiente, con el consiguiente "apuro" para el cliente sobre el que implícitamente recae la sospecha de presunto delincuente, aún más manifiesta si quien interviene en primera instancia es un vigilante de seguridad.

Por tanto, si los establecimientos disponen únicamente de personal de seguridad, sería éste el encargado de realizar tales misiones, pero si, además, disponen de "auxiliares de servicios", esta Secretaría General Técnica entiende que éstos podrían desempeñar tal función en cuanto destinada a comprobar la correcta desactivación del dispositivo antihurto, debiendo, en todo caso, comunicar al servicio de seguridad cualquiera anomalía o indicio que haga sospechar la comisión de un delito o falta.

La segunda de las cuestiones suscitadas se refiere a la posibilidad de que los vigilantes de seguridad que prestan servicios en los denominados "centros de control" de los establecimientos puedan, además de controlar los sistemas electrónicos de seguridad (sistemas de registro de imágenes y alarmas), atender igualmente al control de los sistemas contra incendios y de control de temperaturas.

En relación con este asunto, tanto esta Secretaría General Técnica como la Dirección General de la Policía han venido considerando que de la vigente normativa de seguridad privada no puede deducirse la obligatoriedad de que los centros de control estén atendidos por personal de seguridad.

Respecto a las actividades que se realizan en dichos centros de control (comprobación del estado y funcionamiento de las calderas, de frío de las cámaras, de las alarmas de incendios, de gas, etc.), se trata de actividades excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada (Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada) y que, por tanto, deben ser ejercidas por personal distinto del de seguridad privada, que puede ser directamente contratado por los titulares de los establecimientos.

Sobre este particular no debe olvidarse que el artículo 12.1 de la Ley 23/1992, establece que los vigilantes de seguridad, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.

Idéntica previsión contiene el artículo 70.1 del Reglamento de Seguridad Privada, el cual ha sido objeto recientemente de modificación mediante el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, añadiéndose una matización a dicha norma imperativa: "No se considerará excluida de la función de seguridad propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindible para su efectividad".

Son dos, por tanto, las premisas que se exigen para que puedan producirse excepciones a la norma general prevista en los citados artículos: que la actividad que no sea propiamente de seguridad se relacione directamente con ésta y que sea imprescindible para su efectividad.

En el presente caso podría considerarse in extremis la concurrencia de dichos requisitos en cuanto al control de los sistemas contra incendios, en la medida en que los incidentes que pudieran producirse como consecuencia de aquéllos requiriesen actuaciones complementarias de los vigilantes de seguridad en la organización y control de evacuación de personas, en orden a preservar la seguridad. Pero difícilmente puede encontrarse una relación directa e imprescindible para su efectividad, entre las funciones de seguridad propias del cargo de vigilante de seguridad y el control, en su caso a través de medios técnicos, de los sistemas de mantenimiento. (calderas, cámaras frigoríficas, instalaciones electrónicas, etc.) que no sean de seguridad.

En consecuencia, aún admitiendo una cierta discrecionalidad en cuanto a determinados puestos de trabajo que, consistentes en la custodia ordinaria relacionada básicamente con las normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignados a personal auxiliar o a personal de seguridad privada, debe concluirse que la vigilancia y control de tales sistemas de mantenimiento, así como la transmisión del correspondiente parte de averías al servicio técnico correspondiente, son funciones que no corresponden a los vigilantes de seguridad, los cuales, de ejercerlas, pueden incurrir en la infracción prevista en el artículo 152.1.e) del Reglamento de Seguridad Privada.



http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/Personal_Seg._Privada/i090902.html

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